El texto legislativo introduce modificaciones en materia de planeamiento general, implantación de infraestructuras relativas a servicios de interés general en el suelo no urbanizable, e intervención administrativa en los actos de edificación y demás actuaciones urbanísticas.
El Decreto-Ley 2/2020, de 9 de marzo, de mejora y simplificación de la regulación para el fomento de la actividad productiva de Andalucía (BOJA extraordinario nº 4 de 12 de marzo de 2020), introduce en su artículo 6 varias modificaciones de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (LOUA), en cuanto a tres materias muy concretas:
1º.- En relación al planeamiento general, se modifica el artículo 32 de la LOUA con el fin de reducir los plazos de su tramitación, sustituyendo para ello los informes sectoriales de ratificación, así como la reiteración de los mismos, por un único pronunciamiento coordinado y coherente de la administración sectorial que interviene en la tramitación de los instrumentos de planeamiento.
En la disposición transitoria novena del Decreto-Ley se establece además un régimen transitorio de aplicación a los procedimientos de aprobación de instrumentos de planeamiento que se encuentren en tramitación que cuenten con aprobación inicial y “…aún no hubieren sido solicitados los correspondientes informes sectoriales, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos de los órganos y entidades administrativas gestores de intereses públicos afectados previstos legalmente como preceptivos.»
2º.- En materia de implantación de infraestructuras relativas a servicios de interés general en el suelo no urbanizable, en concreto, las relacionadas con instalaciones hidráulicas, energéticas y el aprovechamiento de recursos minerales, se procede a modificar el artículo 42 de la LOUA.
Con esta innovación se pretende facilitar la instalación de dichas infraestructuras, sustituyendo, en estos casos, el procedimiento de tramitación del Plan Especial o Proyecto de Actuación por un informe preceptivo en el trámite de autorización administrativa.
3º.- Por lo que respecta a la intervención administrativa en los actos de edificación y demás actuaciones urbanísticas (este es el caso, por ejemplo, de las licencias de obra y primera ocupación), se implementan los procedimientos de declaración responsable y comunicación previa para ciertas actuaciones mediante la introducción del nuevo artículo 169 bis, el cual pasamos a analizar a continuación.
En el apartado 1º se relacionan las actuaciones urbanísticas sujetas a declaración responsable, a saber:
• Las obras de escasa entidad constructiva y sencillez técnica que no requieran proyecto de acuerdo con la legislación vigente en materia de edificación.
• Las obras en edificaciones e instalaciones existentes, en suelo urbano consolidado y conformes con la ordenación urbanística, que no alteren los parámetros de ocupación y altura, ni conlleven incrementos en la edificabilidad o el número de viviendas.
• La ocupación o utilización de las obras del apartado anterior, siempre que las edificaciones e instalaciones se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación.
• La primera ocupación y utilización de nuevas edificaciones, siempre que se encuentren terminadas y su destino sea conforme a la normativa de aplicación y con la licencia de obras concedida.
• Los cambios de uso en las edificaciones señaladas en el apartado b), o en parte de las mismas, dentro de los permitidos por la ordenación urbanística vigente.
Los apartados 2º y 3º se refieren a la documentación a presentar junto con la declaración responsable, esto es, autorizaciones o informes de control de la legalidad sectorial, y la documentación urbanística que sea preceptiva en cada caso.
En relación al control posterior de los actos realizados mediante declaración responsable y comunicación previa, el apartado 4º establece la posibilidad de aplicar las diversas potestades administrativas previstas en la ley para impedir el inicio o paralizar la actuación solicitada por el interesado cuando se dé alguna de las siguientes situaciones:
• La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la declaración responsable.
• La no presentación, ante la Administración competente, de la declaración responsable de la documentación requerida, en su caso, para acreditar el cumplimento de lo declarado.
• La inobservancia de los requisitos impuestos por la normativa aplicable.
• El incumplimiento de los requisitos necesarios para el uso previsto.
Además, hemos de señalar que en este último caso se prevé la asunción de responsabilidades por parte de la Administración en caso de perjuicios a terceros por causa de la inactividad administrativa ante el incumplimiento de los requisitos por el interesado en la actuación.
En el apartado 5º se refiere a los actos sujetos a comunicación previa de la Administración y en especial en los supuestos de cambios de titularidad de las licencias solicitadas mediante declaración responsable, el inicio de las obras, y las prórrogas del plazo para el inicio y terminación de las obras con licencia o declaración responsable en vigor.
Finalmente, en el apartado 6º se introducen los límites de la eficacia de la declaración responsable y de la comunicación previa, en cuanto a que atribuyen derechos al interesado en tanto en cuanto éstos sean conformes a la legalidad vigente, toda vez que, no es posible adquirir mediante estas técnicas facultades para realizar actuaciones en contra del planeamiento urbanístico y la legislación aplicables.
De la misma manera, aquellas actuaciones que se lleven a cabo excediendo lo comunicado en la declaración responsable presentada, o sin ésta, se entenderán como actuaciones sin licencia, sometidas al régimen sancionador correspondiente.
Por último, indicar que en la Disposición Transitoria 10ª del Decreto-Ley se establece un régimen transitorio de aplicación a los procedimientos de otorgamiento de licencias urbanísticas que ya estuviesen en tramitación.