miércoles, 29 de septiembre de 2021

VALOR DE INMUEBLES HEREDADOS

*El Tribunal Supremo niega que el valor aplicable sea el catastral.
*Los contribuyentes afectados desgravarán más dinero en el IRPF.
*El valor de la adquisición será el tributado en Sucesiones y Donaciones.


En sentencia de 15 de septiembre de 2021, el Alto Tribunal tumba la interpretación que venía realizando a la Agencia Tributaria sobre el valor de los inmuebles heredados, que a través de un 'algoritmo' estaba elevando la tributación de los herederos o beneficiarios de donaciones.

En la sentencia, los magistrados rechazan que el coste de adquisición a efectos de calcular la amortización en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) de un bien inmueble heredado debe ser el valor catastral, tal y como venía aplicando Hacienda y defendía la Dirección General de Tributos en sus consultas vinculantes, como, por ejemplo, la V0112-18, de 19 de enero.

El Tribunal Supremo establece como doctrina que el coste de amortización en el IRPF de un bien inmueble heredado debe ser el satisfecho por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o el comprobado por la Administración.

El ponente, el magistrado Montero Fernández, considera que reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, desvirtúa "la previsión normativa, desconoce el correcto significado de la amortización como concepto unívoco".

Así, estima que no cabe delimitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor de dicho bien para calcular el gasto a deducir, e introduce la incoherencia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemática normativa.

Al aplicar el valor catastral del inmueble, la amortización a practicar en el IRPF suponía el 3% sobre el valor catastral, sin incluir el valor del suelo, lo cual, al dar como resultado un gasto por amortización menor, implicaba un mayor rendimiento neto a declarar por el arrendamiento del inmueble y, por tanto, una mayor tributación por IRPF.

Interpretación desvirtuada

Hasta ahora, se daba la circunstancia de que el valor de adquisición establecido para las ganancias patrimoniales, regido por los artículos 35.1 y 36 de la Ley del IRPF, es el valor por el que se declaró el inmueble arrendado en el ISD más los gastos y tributos inherentes a su adquisición, mientras que el coste de adquisición para calcular la amortización de un inmueble arrendado, solo ascendía al importe de los gastos y tributos abonados.

Explica el ponente que el coste de adquisición satisfecho se aplica tanto para las adquisiciones onerosas como gratuitas, y, para ambos, debe comprenderse el valor del propio bien cuya determinación se hace depender en cada caso de la propia característica de la forma de adquisición, en las adquisiciones a título oneroso el valor real del bien, y en las gratuitas el importe real del valor, determinado según las normas del ISD, esto es, el consignado en la escritura de donación o de adquisición de la herencia o el comprobado por la Administración.

Determina Montero Fernández que reducir en las adquisiciones a título gratuito la amortización a los gastos ocasionados y tributos satisfechos para su adquisición, desvirtúa de todo punto la previsión normativa, desconoce el correcto significado de la amortización como concepto unívoco puesto que no cabe delimitar como gasto la amortización o depreciación del valor del bien inmueble y prescindir del valor del bien para calcular el gasto a deducir, e introduce la incoherencia de contrastar magnitudes diferentes con merma de la lógica y propia sistemática normativa.

La sentencia ratifica la emitida en este mismo sentido por el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de la Comunidad Valencia, de 30 de mayo de 2019. Sin embargo, esta no es la única emitida en este sentido, puesto que el TSJ del País Vasco, ya se manifestó en esta misma línea doctrinal en sentencia de 12 de junio de 2006, y el TSJ de Andalucía, de 12 de marzo de 2019.

La DGT ha mantenido hasta ahora que el uso del término coste de adquisición satisfecho resulta aplicable al cálculo del gasto anual deducible por amortización, pero no debe entenderse como un límite de la amortización acumulada, ya que se limitaría sustancialmente la amortización del inmueble adquirido a título lucrativo, pero que tienen un valor de adquisición, igualmente amortizable a lo largo de su vida útil.

Desde el equipo de abogados de esta casación, siempre se ha defendido que los conceptos de coste y valor en la Ley del IRPF son sinónimos.